Resumen: Recurre el Banco demandado su sanción por haber denegado a una trabajadora la posibilidad de acumular el permiso de lactancia; solicitando bien su revocación o su imposición en grado mínimo. Partiendo de la recurribilidad del censurado pronunciamiento de instancia (al denunciarse una falta esencial de procedimiento, vinculada a la nulidad que se propugna de la sentencia por un supuesto defecto de congruencia y motivación) se advierte sobre la especifica valoración que se efectúa tanto del expediente administrativo, como del acta de la Inspección y la demás documental aportada en su apreciación de cual haya de ser el tipo infractor aplicable en función del incumplimiento imputado. Y si bien es cierto que la argumentación que descarta la nulidad de la resolución postulada es escueta, es suficiente en términos de defensa. Es por ello (se concluye) que nos hallamos ante una sentencia motivada, que resuelve la controversia en torno a la concurrencia del incumplimiento sancionado y la tipificación de la sanción contenida en la resolución impugnada; no apreciando, por ello, que se hubieren vulnerado los derechos constitucionales de las partes.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Lloret de Mar, de fecha 25 de octubre de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 14/05/2021, que deniega la licencia municipal para ejercer la actividad complementaria de bar en el establecimiento con licencia municipal de sala de fiestas, denominado "Tropics", sito en la Av. Just Marlés, 47-49, de Lloret de Mar. Señala la Sala que a finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se debe respetar. Y la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones.
Resumen: Sostiene la recurrente que se encuentra sujeta al III Convenio Único con arreglo al certificado de requisitos y méritos aportados al proceso selectivo, pero no está sujeta al IV Convenio Único y considera que no se le puede exigir que este sujeta al IV Convenio Único ya que carece de respaldo alguno en las bases de la convocatoria.
La recurrente presta sus servicios como personal laboral en el Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible, centro creado como un Consorcio entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Según la convocatoria, n el Anexo II de la Convocatoria, es requisito que los aspirantes según el 2.2.2 sea personal laboral fijo del ámbito del Convenio Único y que a su vez pertenezca a la categoría profesional que se indica. Resulta que tanto el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ( Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Dirección General del Trabajo, BOE de 17 de mayo de 2019), como el III Convenio Único ( Resolución de 3 de noviembre de 2009 de la Dirección General del Trabajo, BOE de 13 de noviembre de 2009), no incluye en el ámbito de aplicación al Consorcio.
Se desestima la demanda puesto que la parte recurrente no ha acreditado que sea personal que se rija por el Convenio Único.
Se rechazan los demás argumentos de la demanda: principio de igualdadad y aplicación de criterios jurisprudenciales previos
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho a la prestación que postula por el fallecimiento de su padre (y que le fue administrativamente denegada por entender el INSS -y así lo ratificó el Juzgador en su sentencia- que al momento del hecho causante no concurría el requisito de edad). Criterio que la Sala confirma en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial de la norma de Seguridad Social que se cita como infringida; siendo así que el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Conclusión (avanza el Tribunal en su razonamiento) que no se ve afectada por lo novedosamente alegado en trámite de recurso respecto a una supuesta vulneración del art. 14 de la CE por razón de edad. Procesal circunstancia que se manifiesta sin perjuicio de recordar la doctrina constitucional referida a los principios de igualdad y no discriminación al encontrarnos ante una regulación legislativa dispensada a la familia en el ámbito protector de la Seguridad Social; correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L. Siguiendo un pronunciamiento previo de la Sala, se declara el derecho de las personas trabajadoras en dicha empresa a disfrutar el permiso retribuido de cinco días por hospitalización de familiar o conviviente si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario. Previamente se desestiman las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento y se estima la falta de legitimación pasiva de las asociaciones patronales del sector, llamadas al procedimiento como interesadas.
Resumen: La sentencia señala que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. En cuanto al test psicotécnico, también ha dicho la Sala que debe tener la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen y, a pesar de que el recurrente ha argumentado que la dificultad de los test a que se sometió a los aspirantes de una y otra no fue la misma, la Sala desestima el recurso, a diferencia de lo que ha hecho en otros casos, ya que la nota obtenida es inferior a la nota de corte de la promoción de origen y de la promoción en curso.
Resumen: Ala solicitante, empleada de hogar, se le denegó prestación de desempleo por no tener cotizaciones suficientes. Su demanda fue estimada por el Juzgado que reconoció prestación de desempleo de 720 días de duración e impuso indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales. Se confirma el derecho teniendo en cuenta la sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022 que elimina del ordenamiento la previsión de que las Empleadas de Hogar quedan excluidas de la prestación por desempleo, lo que permite el reconocimiento del derecho a prestaciones de SS a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables (los anteriores a la nueva regulación que ya exige la cotización por desempleo de estas personas), aunque no hay cotizado el periodo exigido ya que la ley discriminatoria no se lo permitía. Las mismas razones de discriminación rechazan que pueda alegarse la falta del compromiso de actividad o que no figuraba inscrita como demandante de empleo en la oficina pública, ya que la norma no se consideraba exigible por no permitirle el acceso al desempleo. Se confirma la indemnización por afinidad con los supuestos de complemento demográfico: el derecho comprende la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas; acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral y este daño no es restituido con el reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación.
Resumen: Se recoge la doctrina del TS conforme la doble escala salarial -DES- basada solo en la fecha de ingreso de los empleados son ilícitas si carecen de justificación objetiva y razonable, al generar diferencias retributivas injustificadas entre empleados que realizan iguales funciones y que aunque se respeten derechos adquiridos, no es aceptable mantener sistemas que perpetúen desigualdades salariales futuras basadas únicamente en la fecha de ingreso y señala que en este caso la DES del art 4.2 del convenio de la EMT, que diferencia el complemento de antigüedad entre los trabajadores originales de la EMT y aquellos provenientes de MM carece de justificación objetiva y es contraria al principio de igualdad y por ello concluye que a partir del 1-01-16 en que los trabajadores de MM quedaron bajo el ámbito del convenio de la EMT, debe aplicárseles las mismas condiciones de antigüedad que a los empleados originales de la EMT, lo que implica que, aunque se respeten los derechos de antigüedad ya consolidados hasta esa fecha, los periodos de antigüedad acumulados posteriormente deben regirse por las normas generales del convenio de la EMT, no lo que pretenden los actores que es mantener el cómputo de su antigüedad según su régimen anterior, lo que perpetuaría la doble escala salarial pero en su beneficio, 49,63 € mensuales por trienio frente a los 21,75 € mensuales por cada uno de los 5 primeros años de servicio y 13,90 € mensuales por cada año adicional que perciben el resto.
Resumen: El sindicato demandante impugna las bases de la convocatoria para la contratación de un trabajador para el puesto de trabajo de oficial de obras y mantenimiento del puerto de Maó mediante concurso de méritos, al considerar que las mismas vulneran los principios de mérito y capacidad porque no consta en el proceso selectivo ninguna fase que evalúe conocimientos. No existe en este sentido, prueba alguna que permita al candidato acreditar el grado de conocimientos técnicos sobre la base de un temario que refiera a las funciones que se establecen en el propio anexo I que, a la postre, deberá ejercitar y desarrollar en el ejercicio de sus funciones. Se rechaza este motivo de impugnación por la sencilla razón de que el procedimiento de selección lo es por concurso de méritos, no por oposición o concurso oposición. El primero tiene por objeto valorar la experiencia y formación del aspirante mientras que en los otros sí deben realizarse pruebas para evaluar los conocimientos de los mismos. No se aprecia desigualdad de trato en la distinta valoración de la experiencia profesional porque el principio de igualdad no impide un tratamiento diferenciado cuando se fundamenta en una justificación objetiva y razonable. Y está justificado que en la valoración de los méritos para acceder a un concreto puesto de trabajo se valore con mayor preponderancia la experiencia más directamente relacionada con las tareas a desesmpeñar. Se rechazan por carecer de base alguna las otras valoraciones.